Por: Hugo Amanque Chayña
Periodista y abogado
En el mes de octubre del 2024, el periodista César Hildebrandt, director del Semanario “Hildebrandt en sus trece”, reveló que el Ministerio del Interior, le remitió dos oficios donde los funcionarios policiales le ordenaron que les proporcione documentos, nombres, teléfonos y datos de las personas que les habría facilitado información respecto a presuntos ilícitos en ese sector que fueron publicados en el semanario que dirige.
Hildebrandt, respondió que no iba a facilitar al Ministerio del Interior los datos solicitados, y responderá ante los tribunales de justicia si acaso es denunciado, y sustentará su defensa en la reserva de sus fuentes y que no tenía temor de ser denunciado, ya que no era un bisoño periodista y remarcó que no entregaría ninguna información ni documentación a las autoridades policiales.
El 22 de julio del 2018, los periodistas Gustavo Gorriti y Romina Mella de IDL Reporteros, presentaron al Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima una demanda constitucional de amparo contra la Comisión de Fiscalización del Congreso Nacional y la Fiscalía de la Nación.
Autoridades de ambas instituciones les exigían que revelen sus fuentes y material informativo sobre la difusión de audios donde estaban involucrados magistrados, congresistas, ministros, empresarios, en el “Caso del Consejo Nacional de la Magistratura”, donde en dicho medio digital se denunció la existencia de una presunta red de tráfico de influencias, e incluso algunos fiscales acudieron al local de IDL Reporteros, conminando a Gorriti que les entreguen información y documentación.
Gorriti y Mella, presentaron un proceso de amparo ante el Juzgado Constitucional de Lima, afirmando en resumen que las peticiones del Congreso y de la Fiscalía eran una amenaza cierta e inminente de sus libertades comunicativas (libertad de expresión y libertad de expresión), así como del derecho de los periodistas al secreto profesional que son principios reconocidos en la Constitución del Perú y el Derecho Internacional que autoridades y ciudadanos deben respetar.
No es la primera vez, ni será la última que en el país que un periodista es presionado, coaccionado y conminado por autoridades para que se les entregue documentación y revele sus fuentes periodísticas.
El secreto profesional de los periodistas no tiene en el país una ley específica como tiene México desde el año 2006 aprobado por su Asamblea Legislativa.
¿Cómo se define el secreto profesional de los periodistas?
El Consejo de la Comunidad Europea señaló que, “es el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información al empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero también es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información recibida de forma confidencial”.
El Estatuto de la Federación de Asociaciones de Prensa de España lo definió como, “el derecho y obligación de los periodistas de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición expresa o tácita de reserva. Ello le obliga frente a su empresario y autoridades públicas, incluidas las judiciales y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio. El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial, civil o penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas”.
¿En qué normas jurídicas y declaraciones internacionales tiene protección el secreto profesional de los periodistas?
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), Constitución Política del Perú (art. 2 inciso 18), Código de Procedimientos Penales (art. 141), Código Procesal Civil (art. 220), Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (art. 8), Declaración de Chapultepec 1994 (art. 2 y 3), Principios de Lima 2000 (art. 6 y 9) y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 8).
¿Cómo resolvió el Tribunal Constitucional del Perú en su jurisprudencia los casos relacionados al secreto profesional?
En el expediente 0134-2003 sobre Habeas Data en el fundamento jurídico 2, los magistrados constitucionales señalaron que, “el art. 2 inciso 4 de la Constitución, reconoce el derecho a la libertad de información mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social. Para el adecuado ejercicio de esta libertad, en su dimensión de comunicar información, los periodistas están protegidos por el art. 2 inciso 18 de la Constitución, que reconoce el derecho de guardar el secreto profesional. El Tribunal Constitucional estima que este derecho protege a los titulares de la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier medio de comunicación, por ello, no pueden ser obligados a revelar sus fuentes informativas”.
En el expediente 7811-2005 en un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 afirmó que, “el secreto profesional es una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para uso propio de la profesión. Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión guarda estrecha relación con el ejercicio de los periodistas respecto a la libertad de información y expresión o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores, autoridades o funcionarios con relación a hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio”.
El derecho al secreto profesional, está reconocido en el Derecho Internacional y los Estados están obligados a protegerla. La Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-594 del año 2017 en los fundamentos jurídicos 33 y 35, precisó lo siguiente:
“La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger especialmente […] La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público”.
En resumen, el secreto profesional de los periodistas tiene amplia protección en el Derecho Internacional, Constitución Política, legislación y jurisprudencia. Sin embargo, es oportuno precisar que ningún derecho es absoluto y excepcionalmente, los Estados pueden aprobar leyes que restrinjan derechos en casos de emergencia para proteger el honor de las personas, la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la moral pública y en casos de guerra, tal como lo faculta el artículo 13 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Finalmente. Es oportuno recordar un principio básico del derecho fundamental del secreto profesional. Antes de divulgar una noticia o crónica informativa, es necesario practicar el rigor periodístico o control de calidad para contrastar la información recepcionada antes de ser difundida públicamente para evitar el descrédito profesional de los periodistas que puede arrastrar la reputación del medio donde labora, sopesando siempre el interés público antes que el interés personal ante la sociedad a quienes todos nos debemos.