Por: Hugo Amanque Chaiña, periodista y abogado.
En el mundo globalizado del siglo XXI, el derecho a la rectificación es una garantía constitucional que permite a las personas naturales y jurídicas exigir a los medios de comunicación y redes sociales rectifiquen informaciones inexactas o falsas publicados para asegurar la veracidad e integridad de la información ante la sociedad ante el notable aumento de las noticias falsas o new fake que dañan el honor de las personas y reputación de las empresas y organizaciones.
El Diccionario de la Lengua Española, define al derecho de rectificación como el derecho que la ley concede a toda persona para que se corrija la información sobre hechos que considere inexactos y cuya divulgación pueda perjudicarla. Entre tanto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico lo define como el derecho a aplicarse a cualquier persona (natural o jurídica) y se ejerce a través de la difusión de la versión de los hechos en el mismo medio de comunicación, con el fin de ofrecer una visión más completa a la colectividad.
Origen y evolución
Según el abogado español, Francisco Sobrao, el derecho a la rectificación se inicia en Francia en 1835 cuando el gobierno de dicho Estado reconoce el derecho que tenían los ciudadanos de enviar rectificaciones a los periódicos de la época que publicaban normas, pero en 1868 se precisó que dicho derecho sólo debía ser utilizado para rectificar cifras erróneas o datos materiales inexactos. Posteriormente, con otra Ley en 1881 en Francia se estableció que el director de un periódico estaba obligado a publicar en el número más próximo todas las rectificaciones que sean recibidas y en caso incumplan dicha obligación legal debían ser castigados con multas que oscilaban entre los 24 mil hasta 240 mil francos.
Otros historiadores afirman que en la década del setenta del siglo XX en Alemania se aprueban las primeras leyes de protección de datos personales que posteriormente se extendieron a otros Estados del mundo, pero no estaban aún reconocidos como derechos fundamentales en las Constituciones.
El Derecho a la Rectificación en Tratados y Convenios Internacionales
En la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el art. 12 refiere que, “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Explícitamente, no se refiere al derecho de rectificación, pero implícitamente al evitarse injerencias arbitrarias o ataques a la honra o reputación, se reconoce ese derecho fundamental.
En la Convención Americana de Derechos Humanos de 1978, el art. 14 indica que, “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”.
El Derecho a la Rectificación en las Constituciones Históricas del Perú
De las doce constituciones que ha tenido el Perú, en cuatro de ellas hubo referencias implícitas, pero recién en la Constitución de 1979 se efectúan referencias explícitas y se reconoce este derecho fundamental que está ratificado en la Constitución de 1993 vigente en el país.
En la Constitución de 1834, en el art. 160 y en la Constitución de 1839 en el art. 166, se afirmaba que “Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se les declare delincuente conforme a leyes”. En la Constitución de 1860 en el art. 16 y la Constitución de 1920 en el art. 21 afirmaban que indicaba que “La Ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión”.
En la Constitución de 1979 se reconoció por primera vez el derecho a la rectificación en el Perú, en el art. 02 inciso 5, donde se reconoce que toda persona tiene derecho, “Al honor y la buena reputación a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de ley”.
En la Constitución de 1993, en el art.2 inciso 7, afirma que toda persona tiene derecho: “Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre Derecho de Rectificación
El Tribunal Constitucional emitió varias sentencias referidas al Derecho de Rectificación que reproducimos algunas de ellas que nos parecen relevantes.
Expediente 3362-2004-AA/TC fundamento jurídico 7. “La obligación de rectificar tiene por finalidad contribuir a una correcta formación de la opinión pública y corregir informaciones sobre hechos inexactos, no veraces o formuladas con falta de diligencia, por lo tanto, no comprende un derecho subjetivo para corregir, enmendar o rectificar juicios de valor u opiniones”.
Expediente 829-98-AA/TC fundamento jurídico 5. “El Derecho de rectificación se limita a corregir información inexacta sobre hechos, pero no permite modificar, eliminar o rectificar los juicios de valor u opiniones emitidas”.
Jurisprudencia Comparada de la Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-332/93. “Si se constata que existe información que no corresponde a los lineamientos constitucionales, se crea una obligación para el medio de comunicación, no una liberalidad o acto generoso de su parte, sino una obligación de rectificar en caso existió una inexactitud, falsedad o manipulación de lo comunicado”.
El Caso concreto de rectificación de ciudadano contra Diario de Huánuco ante el Tribunal Constitucional
El 22 de agosto del 2004, el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el proceso de amparo del expediente N° 3362-2004 que declaró fundada la demanda y ordenó la publicación inmediata de la rectificación solicitada, estableciendo dicha sentencia como precedente vinculante para casos similares.
Sucedió que el 22 de enero del 2004, el ciudadano Salvador Prudencio Estrada, interpuso el amparo contra el director del diario regional de Huánuco, alegando violación a su derecho a la rectificación. Sustentó su petición afirmando que el 21 de octubre del 2003 en la primera página de dicho diario, se publicó el siguiente titular: ¡Ex Decano de Colegio de Abogados con orden de captura!
Agregó que dicha nota periodística fue acompañada de una fotografía, que consideró como información inexacta y agraviante. Señaló que nunca se le dictó orden captura contra su persona por el Poder Judicial, calificando a la publicación de sensacionalista, negándose el diario a publicar su rectificación cursada mediante carta notarial en los siete días que señala la ley 26847, publicando posteriormente un comentario a dicha carta notarial, emitiendo opiniones y hechos inexactos en perjuicio de su honor.
El TC efectuó un análisis normativo del derecho a la rectificación y señaló que la rectificación está reconocida en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, y que en caso haya violación de este derecho, procede interponer el proceso de amparo tal como lo reconoce el 37 inciso 8 del Código Procesal Constitucional, que también está considerado en el artículo 7 de la ley 26775.
El máximo organismo de justicia constitucional agregó que el artículo 14 de la Convención Americana, faculta a la persona a tramitar ante los medios de comunicación que haya sido afectado por informaciones inexactas o agraviantes a exigir el derecho a la rectificación.
El TC indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-7/86 señaló que “la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes, es una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás y es un mecanismo idóneo y adecuado para que el derecho al honor en un sistema de integración de derechos, pueda ser protegido ante un derecho comunicativo cuando éste es ejercido de manera inconstitucional a través de datos inexactos ofrecidos y que afecten o agravien a la persona ”.
Entre los fundamentos jurídicos más importantes del TC de la sentencia sobre la petición de rectificación, resumimos los más relevantes:
1) Información inexacta: Sólo se podrá dar cuando la información publicada no corresponde en absoluto con la verdad o cuando se ajusta solo en parte a ella. Así, la nota periodística será falsa o inexacta si es que no se expresó la verdad o lo hizo a medias, con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la responsabilidad profesional de informar con sentido de la verdad y con tendencia a la objetividad.
2).- Honor agraviado: El honor es la base de la dignidad humana y es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza y para que haya rectificación, debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental del honor. La petición de rectificación debe basarse en los elementos objetivos presentados por quien la reclame y que deben ser explicados en el requerimiento que exhiba ante el medio de comunicación y basta que haya una apariencia de su vulneración.
En el caso concreto del Sr. Salvador Prudencio Estrada, el TC indicó que el director del diario regional de Huánuco o el que realizó la investigación periodística, no supo transmitir la información exacta de lo sucedido ya que presentar el mencionado apercibimiento judicial como una orden de captura, demuestra a entender del TC, un agravio por parte del medio de comunicación y se estaría hablando de un informe incompleto y fuera de todo contexto, con la consiguiente vulneración del derecho consagrado en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución. No cabía duda de que la información vertida no era completamente cierta, por lo que correspondía rectificar a quien la emitió, independientemente del nivel de diligencia mostrado por el demandado.
El TC en este precedente vinculante, señaló algunas cuestiones referidas al procedimiento de rectificación. 1.- Con relación a su naturaleza, está debe ser gratuita, inmediata y proporcional. La Constitución señala que todo acto de rectificación debe ser gratuito para quien se ve afectado, pero este hecho no impide que la persona realice algunos pagos por la carta notarial que debe enviar, pero no debe abonarse al medio de comunicación ningún monto por la publicación.
2. Respecto al momento, la Constitución afirma que la rectificación debe darse de manera inmediata, pero el artículo 3 de la ley 26775 establece que los responsables de la rectificación deben efectuarlo dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud.
3. En relación a la forma, la rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la comunicación que lo haya provocado y en caso de radio o televisión, la rectificación tendrá que difundirse en el mismo horario que haya sido difundido.
4. En relación a los intervinientes, el reclamante puede ser una persona natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación. El obligado, significa que es una obligación del medio de comunicación insertar o difundir gratuitamente las rectificaciones que les sean dirigidas y el artículo 2 de la ley 26775, señala que será el director del órgano de comunicación quien debe hacer cumplir esta obligación.
5. Respecto al trámite, la ley 26775 en sus artículos 2 y 3, indica que la solicitud de rectificación será cursada por conducto notarial y otro fehaciente, siendo la carta notarial la vía previa para la presentación de una demanda de amparo. 6. Sobre la tramitación, la petición de rectificación puede ser realizada hasta quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar.
Si bien el afectado en su honor puede solicitar el derecho de rectificación, el artículo 5 de la ley 26775 señala que no puede haber ejercicio abusivo de este derecho, por lo que el medio de comunicación puede rechazar la rectificación, en los siguientes casos:
a) cuando no tenga relación inmediata con los hechos o imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor, b) cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o buenas costumbres, c) cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada, d) cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada, e) cuando la rectificación no se limita a los hechos mencionados en la información difundida o comprende juicios de valor u opiniones.
En caso de negarse el medio a difundir la rectificación o no le haya satisfecho al afectado, se podrá presentar una demanda de amparo por violación del derecho fundamental a la rectificación y será el juez constitucional el que determinará cuáles son los parámetros que debe utilizar el medio para la rectificación.
La necesidad ética de la auto rectificación
El Código de Ética del Colegio de Periodistas del Perú, en el art. 6, entre los deberes que tenemos, nos obliga, a “Rectificar toda información publicada que resulte materialmente inexacta”. No hay una investigación académica que haya profundizado este tema para confirmar si los medios rectifican oportunamente las rectificaciones o no, pero también se desconoce oficialmente cuántas de las resoluciones del Tribunal de Honor del Colegio de Periodistas han sancionado a periodistas colegiados por no rectificar oportunamente como lo obliga el Código Ética.
Creo que deberíamos evaluar la posibilidad de auto rectificarlos en determinados casos, sin necesidad que un ciudadano u organización nos exija rectificación si somos conscientes que voluntaria o involuntariamente hemos incurrido en un error sea porque en nuestras publicaciones no tuvimos rigor periodístico o por publicar la “primicia” con celeridad y afectamos el honor de una persona o la reputación de una entidad pública o privada.
Si auto rectificamos voluntariamente, no nos degradamos ni nos denigramos ante la opinión pública, por el contrario, reconocemos errores como seres humanos y podemos recuperar la confianza del soberano y la credibilidad de nuestro prestigio profesional o del medio donde laboramos que son los mayores capitales que tienen los que laboramos en medios de comunicación o redes sociales ante la sociedad.
Si no nos auto rectificamos voluntariamente, corremos el riesgo que el ciudadano o la institución pública o privada, afectada por publicaciones inexactas, recurra al fuero judicial presentando acciones de amparo, denuncias penales y civiles en contra nuestra, demandando reparaciones económicas con lo que se podría complicar la situación de los periodistas sino hubo rigor en las publicaciones. Por eso, hay que tener mucha responsabilidad profesional y ética en nuestras publicaciones o medios donde laboramos.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado
